I. Antecedentes.

El artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 123 de su Estatuto establecen la obligación de los jueces nacionales de los países miembros de la Comunidad Andina (CAN) de solicitar una interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), cuando conozcan un proceso en el cual la sentencia fuera única o última instancia y que no sea susceptible de recursos en el derecho interno, en el que deba aplicarse una norma que forme parte del ordenamiento jurídico comunitario andino.

II. Adopción de la Doctrina del Acto Aclarado.

En fecha 13 de marzo de 2023, el TJCA publicó la Interpretación Prejudicial 145-IP-2022 (IP 145/2022), la cual junto a otras tres publicadas en la misma fecha,[1] vierte un criterio jurídico relativizando la obligación de los jueces nacionales de única o última instancia de solicitar una interpretación prejudicial del TJCA, en caso de que este Tribunal ya hubiere emitido un pronunciamiento sobre la norma comunitaria objeto del proceso ante el juez nacional.

Este histórico fallo tiene como precedente la doctrina del acto aclarado, que ha sido aplicada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea desde el año 1963,[2] permitiendo que el juez nacional este eximido de remitir en consulta los casos respecto a solicitudes de interpretación que ya hubieren sido objeto de una interpretación prejudicial anterior.

En este sentido, la regla general es que será innecesaria la formulación de consulta por parte del juez nacional, por vía de interpretación prejudicial, cuando el TJCA ya haya interpretado una norma andina en una o más interpretaciones prejudiciales que hayan sido publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (GOAC), esto es: cuando haya definido el objeto, contenido y alcance de la norma andina.

III. Fundamentos para la Aplicación Doctrina Acto Aclarado.

Entre los principales fundamentos vertidos en la IP 145/2022 por el TJCA para la aplicación de la doctrina del acto aclarado se encuentran:

  •  La garantía de una constante aplicación uniforme y coherente del derecho andino mediante la creación de jurisprudencia sólida y estable en muchas materias.
  • La contravención del principio de economía procesal, que causa el paralizar procesos jurisdiccionales en sede nacional de manera innecesaria.
  • La necesidad de evitar la congestión y la demora en la resolución de controversias remitidas al TJCA, hecho que se complica si se otorga mayor carga procesal.
  • La pérdida de objeto o fundamento causal de la obligación del juez nacional al existir una o más interpretaciones prejudiciales previas resolviendo cuestiones ya interpretadas y publicadas en la GOAC.

IV. Cuando no aplica la Doctrina del Acto Aclarado.

La obligación establecida en el ordenamiento jurídico comunitario de solicitar una interpretación prejudicial al TJCA se mantiene en los siguientes casos:

  • Cuando el TJCA no ha emitido interpretaciones prejudiciales respecto a la norma comunitaria andina que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar para resolver una controversia en concreto.
  • Cuando el TJCA ha emitido una interpretación prejudicial sobre algunas de las normas comunitarias andinas que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar para resolver la controversia, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento aplicables a la misma controversia.
  • Cuando el TJCA ha emitido una interpretación prejudicial referente a la norma comunitaria andina que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar para resolver la controversia, pero dicho juez considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio contenido en dicha interpretación.
  • Cuando el TJCA ha emitido una interpretación prejudicial sobre la norma comunitaria andina que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar para resolver la controversia, pero dicho juez tiene preguntas insoslayables que están referidas con la norma andina y que deben ser aclaradas por el TJCA.

Cabe aclarar que se mantiene la posibilidad de que los países miembros de la CAN, la Secretaría General de la CAN y los particulares, ejerzan el derecho establecido en el artículo 128 del Estatuto del TCJA, de acudir a este Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento en caso de que el juez nacional (i) obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo; o (ii) aplique una interpretación diferente a la del TJCA en el caso concreto, que hayan sido publicadas previamente en la GOAC, y que constituyan un acto aclarado.

V. Conclusión.

La aplicación de la doctrina del acto aclarado en el ámbito de la CAN no deja sin efecto la obligatoriedad de solicitar una interpretación prejudicial al TJCA, sino que delimita el alcance de esta obligación a los casos en los que la consulta resulte estrictamente necesaria ante dicho Tribunal.

Si bien este criterio jurídico busca evitar un perjuicio innecesario a los usuarios del sistema andino de solución de controversias, cuando los jueces nacionales se ven obligados a suspender los procesos a su cargo para realizar una consulta repetitiva, cuya respuesta conoce de antemano; sin embargo, se podría generar también al dejar que los jueces omitan efectuar la consulta al TJCA debido a interpretaciones o decisiones erróneas.

 

[1] Ver Interpretaciones Prejudiciales 350-IP-2022, 261-IP-2022 y 391-IP-2022. (https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205146.pdf y https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205147.pdf)

[2] Ver por ejemplo caso: Da Costa en Schaake y otros de fecha 27 de marzo de 1963

 

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